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Windows 7, digno sucesor de Windows XP (1)
30 of Enero 2009
Parece que en Microsoft han aprendido (en parte) de los errores cometidos en el lanzamiento de Windows Vista, y puede (si el desarrollo continua en la linea marcada) que Windows 7 realmente sea el sucesor de Windows XP (sistema operativo de referencia en la actualidad para equipos de escritorio).
Hemos probado la beta publicada desde Microsoft en una maquina virtual con 1 Gb de memoria asignada y 20 Gb de disco virtual, y las primeras sensaciones son:
1º. Instalacion sencilla y automatizada en su practica totalidad.
2º. Aunque el entorno del escritorio sigue teniendo las caracterísiticas basicas de windows vista, el mismo ha sido remodelado siendo en estos momentos mas intuitivo (cabe destacar la eliminacion del sistema de apagado característico de windows vista… si, ese sistema que nadie comprendia y aparecía duplicado).
3º. Muy importante, el sistema tiene un consumo de memoria considerablemente inferior a windows Vista (el sistema basico en funcionamiento utiliza aprox. 300 Mb de memoria), muy lejos de los consumos de su antecesor.
4º. El consumo de cpu se ha reducido considerablemente.
En definitiva, este sistema operativo nos produce unas sensaciones similares a las de windows 2008 workstation (no es sino un windows 2008 server al que se le eliminan determinadas características de su rol como servidor (muy pocas, en tanto una característica esencial de windows 2008 es que su roles y features como servidor por defecto estan deshabilitadas), y se le añaden características de escritorio (soporte de audio, modificacion de politicas de seguridad, etc), interesante ver este enlace http://www.win2008workstation.com/wordpress/).
Dado que el nucleo basico de windows 2008 y windows vista es comun, la pregunta es clara ¿porque esa diferencia de rendimiento ?… intentarémos responder a esta pregunta en la segunda parte de esta entrada.
Desde otro punto de vista, parece que en Redmond están muy interesados en disponer de un sistema adecuado para netbooks (en sustitucion de windows xp, en tanto Vista no es una opcion para esos dispositivos), ahora bien, esta situacion puede generar una serie de problemas a nivel comercial, pues si se crea un sistema operativo ad-hoc (basado en windows 7 pero con considerables limitaciones) es posible que el mismo sea rechazado por los clientes, y si el sistema operativo es el mismo que el utilizado en los equipos de sobremesa ¿que precio establecer por licencia?, teniendo en cuenta que el mercado al que va dirigido es muy sensible al precio, no es posible que la licencia del sistema operativo suponga mas del 15% del coste total del producto, y estamos hablando de equipos con un coste aproximado de 400€… por contra establecer un precio excesivamente bajo mermaría los ingresos procedentes de los entornos desktop.
Parece asimismo que la segmentacion de mercado (en cierto modo paranóica) que se pretendía establecer con windows vista (con 6 ediciones diferentes… desde la starter, hasta la enterprise, en sus versiones 32 y 64 bits… ) va a ser simplificada, posiblemente desaparecerá la version home basic, y la starter, en la gama alta es posible tambien que desaparezca la version Bussines (con lo que nos quedará una estructura muy similar a XP en la gama habitual) asimismo es posible que se añadan 2 nuevas versiones “especiales” la enterprise (ya existente en Vista) y una version “netbook”…. (todo estos datos no estan por el momento confirmados).
En definitiva, un sistema operativo al que tendrémos que seguir la pista (pues, a dia de hoy, y con la salvedad de sistemas basados en OSX, no existe un sistema operativo que pueda competir en el entorno escritorio con los productos de Microsoft).
La publicacion de ofertas comerciales y tarifas deberían estar sujeta al pago del canon.
24 of Enero 2009
Al menos parece que asi lo consideran los reponsables de Ryanair España al valorar la sentencia del juzgado de lo mercantil nº 2 de Barcelona que rechazaba la demanda interpuesta por Ryanair contra el intermediador Atrapalo por la utilizacion de los datos publicados en su web para la compraventa de los servicios ofrecidos por Ryanair.
Dado que no disponemos hasta el momento de la totalidad de la sentencia, no vamos a realizar valoraciones de la misma, pero nos quedamos con la siguiente afirmacion realizada por los responsables de Ryanair al conocer dicha sentencia….
La dirección de Ryanair afirma estar “inquieta”, ya que si esta decisión no se revoca, “parecerá que se aprueba la piratería de este tipo de portales en España y la venta sin autorización a los consumidores”.
En opinión de Ryanair, este comportamiento “ilícito” es similar a las descargas ilegales de música o películas en Internet y es por ello por lo que tomará “las medidas necesarias” para evitar este tipo de actividad.
Parece que se ha puesto de moda el llorar y culpar en todo momento a los piratas de internet de todos los males del mundo… pero ya puestos, y si queremos jugar a este juego, podriamos proponerles a los responsables de Ryanair su alta como autores en alguna entidad de gestion … les ahorramos el trabajo de busqueda y les indicamos donde pueden solicitar el alta, y tras ese alta, no tienen mas que ir registrando todas las tarifas que vayan sacando asi como las ofertas (eso si, que no se olviden de pagar el consiguiente canon por la puesta a disposicion del publico de las mismas, ya sea a traves de medio telematico o por publicacion escrita… y no se preocupen… que al final recuperarán una parte de esos pagos en concepto de derechos de autor), tambien tienen otra opcion, dejarse de tonterías y buscar un razonamiento legal mas solido para reclamar sus pretensiones ante los juzgados.
Vamos a analizar la sentencia al recurso de casacion 6031/2007 de fecha 19 de Septiembre de 2008 (ratificada tras rechazar el Tribunal Supremo el incidente de nulidad planteado por la AEPD).
La sentencia puede descargarse aqui: Sentencia 19-9-2008
Las consecuencias directas son las ya conocidas (imposibilidad de ejercicio del derecho de cancelacion en las notas de las partidas de bautismo), pero lo que nos interesa en este punto son una serie de consecuencias “colaterales” que se pueden derivar de la aplicacion de una serie de criterios y consideraciones que la sentencia incorpora, estas son:
Como decimos en nuestra Sentencia de 26 de Junio de 2.008(Rec.6818/2003) remitiéndonos al Auto del Tribunal Constitucional 197/2003 “la protección de datos se refiere según ese artículo 3 a todo dato personal registrado en soporte físico, cualquiera que sea la forma o modalidad de creación, almacenamiento, organización y acceso”.
(…)
Sin embargo, no cabe aceptar que esos datos personales, a que se refiere la Sala de instancia, estén recogidos en los Libros de Bautismo, como un conjunto organizado tal y como exige el art. 3.b) de la LO 15/99, sino que resultan son una pura acumulación de estos que comporta una difícil búsqueda, acceso e identificación en cuanto no están ordenados ni alfabéticamente, ni por fecha de nacimiento, sino sólo por las fechas de bautismo, siendo absolutamente necesario el conocimiento previo de la Parroquia donde aquel tuvo lugar, no resultando además accesibles para terceros distintos del bautizado, que no podrían solicitar ajenas partidas de bautismo.
Ahora podemas contrastar estos criterios con los aplicados en la AEPD en sus resoluciones:
De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal.
Aqui podemos constatar 2 claras diferencias en el concepto de dato objeto de regulacion de la LOPD…
1º. Para la AEPD cualquier elemento que pueda vincularse a una persona resulta objeto de regulacion… para el TS (con mejor criterio en mi opinion personal)… este elemento debe estar registrado en SOPORTE FISICO (considerando como tal papel, fichero informatico, etc).
2º. Ademas, estos ficheros de datos para tener esta consideración, deben contar con una estructura u organización con arreglo a criterios determinados, es decir deben permitir algun tipo de indexado de los datos personales incluidos (importante, de los datos en si, no de los soportes que los almacenan), en este punto es importante tambien señalar el uso de expresion “deben contar”(es decir, no establece la posibilidad de incluir algun tipo de indexado, sino que este indexado, o esta organizacion ya debe estar realizada en los datos).
Que consecuencias tiene esta sentencia:
1º. La AEPD no va a poder establecer como viene haciendo en resoluciones reiteradas que las camaras de videovigilancia sin grabacion estan incluidas en el ámbito objetivo de aplicacion de la LOPD, la inexistencia de soporte fisico alguno impide la aplicacion de sanciones como la de la RESOLUCIÓN: R/01287/2008.
2º. En una interpretacion extensiva (pero ajustada a la sentencia del Tribunal Supremo), los sistemas de videovigilancia con grabacion tambien van a quedar fuera del ambito de aplicacion de la LOPD, en tanto los fichero de videovigilancia no permiten ningun tipo de indexado u ordenacion DE LOS DATOS PERSONALES, el unico indexado que permite es el indexado cronologico DEL SOPORTE EN SI… por poner un ejemplo… si disponemos de un sistema que nos permite ver videos de 6 dias de antiguedad en orden inverso a su recogida… estamos ordenando los soportes, no los datos personales que contienen… para ello necesitaríamos un programa de reconocimiento facial que nos permitiera indexar y realizar busquedas dentro de los videos grabados)…. en este punto la AEPD podria ampararse en posibilidad tecnica de realizar dichas busquedas para considerar fichero de datos a dichas grabaciones… pero la sentencia establece que los datos DEBEN CONTAR no que PUEDAN CONTAR, es decir, estará bajo el ambito objetivo de aplicacion de la LOPD en el momento en que se apliquen tecnicas de reconocimiento o indexado de imagenes…, no por la mera posibilidad de ser tratadas (como claramente establece en la sentencia respecto a los libros de bautismo, que son claramente informatizables e indexables… pero como (en opinion y criterio del Tribunal Supremo, criterio que en absoluto puedo compartir) “en estos momentos dichos datos no tienen organizacion bajo criterios determinados”… no pueden tener la consideracion de ficheros de datos personales.
En definitiva ¿ESTAMOS A PUNTO DE VER LOS SISTEMAS DE VIDEOGRABACION FUERA DEL AMBITO DE APLICACION DE LA LOPD???… SI APLICAMOS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SI, SIN DUDA.
Telecomunicaciones, CMT y usuarios.
21 of Enero 2009
Leo en una entrada en el blog de la CMT (Comision Nacional del mercado de las telecomunicaciones), que uno de sus objetivos es conseguir competencias en materia de usuarios y su relacion con los operadores de telecomunicaciones, hoy por hoy dichas competencias estan en manos de la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y la Sociedad de la informacion (SETSI), de este modo, en la actualidad la CMT se encarga de la regulacion mayorista (establecimiento de tarifas maximas, plazos, procedimientos), mientras SETSI se encarga de la relacion con los usuarios.
A dia de hoy, podemos afirmar que la CMT funciona (no todo lo bien que sería deseable, pero al menos es constatable cierta agilidad en la toma de decisiones), no podemos decir lo mismo en el caso de SETSI, quienes o bien no tienen la experiencia necesaria para este tipo de actuaciones o bien no cuentan con personal adecuado para ello, el caso es que hoy por hoy la situacion del mercado de las telecomunicaciones en España puede considerarse de inmovilismo casi total, en muchos casos debido a que se incumple sistematicamente la normativa de plazos para los cambios de proveedores (asi como no es concebible cambiar de proveedor de electricidad o de gas perdiendo 20 dias el suministro, en el caso de los accesos a internet parece ser algo normal…), y dichos inclumplimientos no tienen consecuencias en la práctica (no se resuelven con sanciones a los operadores involucrados).
Si realmente el gobierno desea una implantacion efectivas de las nuevas tecnologias en la sociedad, al margen de planes AVANZA y similares (algunas de cuyas medidas no suponen sino un despilfarro sin control en medidas de escaso calado practico (financiacion de sitios web con unos costes brutalmente alejados a la realidad del mercado, financiacion de cursos con escasa o nula participacion e incidencia practica, etc), lo que se debe realizar es actualizar la reglamentacion al respecto, establecer una liberalizacion efectiva en el servicio y un procedimiento sancionador que haga antieconomico para el operador el incumplimiento de la normativa. En este punto debemos tomar el ejemplo de la Agencia Española de proteccion de datos, agencia con la que, si bien soy muy critico con algunas de sus actuaciones, hemos de reconocer que su existencia es la que realmente esté introduciendo el concepto de proteccion de datos y el cumplimiento efectivo de la norma por parte de la sociedad, asi, una norma debe contar con un procedimiento sancionador para su cumplimiento, asi como con un organismo que haga efectiva de manera agil dicho procedimiento, y hoy por hoy este organismo (salvo que se cree uno con exclusivamente esa finalidad y atribuciones) debería ser la CMT.
Reparacion de pools zfs (1)
14 of Enero 2009
Esta entrada va a resultar un poco tecnica y bastante farragosa para los no iniciados en el mundo de ZFS. Basicamente ZFS es un sistema construido (en teoria) a prueba de todo tipo de fallos, disponiendo de un conjunto de herramientas cuya finalidad es precisamente simular todo tipo de situaciones anomalas (perdidas de conexiones, discos dañados etc); el problema surge normalmente cuando alguna parte de los elementos involucrados no actua como debe actuar (sobre todo, cuando un disco duro que recibe una orden de sincronizar la cache en el disco (es decir, escribir efectivamente en el disco duro lo que tiene almacenado en su memoria cache) indica que lo ha hecho, cuando en realidad no lo ha hecho… esta actuacion (cuya finalidad es obtener mejores resultados en los benchmarks) puede producir ocasionalmente situaciones de corrupcion de datos (en el caso de que se produzca un fallo en la red electrica en ese momento p.ejm), o bien cuando por algun bug de programacion zfs no sea capaz de reconocer la estructura dañada del ubberblock.
Antes de nada debemos saber que es y que importancia tiene el uberblock en un pool zfs, asi como conocer basicamente la estructura interna de un disco en un pool zfs, para, una vez comprendidos estos conceptos proceder a la reparacion del sistema.
La gestion de la ubicacion de datos asi como es realizada por una de los componentes integrantes de ZFS en concrto por el SPA (Storage pool allocator), de forma basica diremos que cada pool esta dividido en vdevs internos o logicos y vdevs fisicos, de este modo si disponemos de 2 discos A y B en un mirror denominado M1, los vdevs fisicos serían A y B y M1 el vdev logico.
Cada vdev fisico (los discos) dispone de varios vdev labels, todos ellos identicos (los de cada disco), en concreto son 4, ubicados en zonas fijas del disco al comienzo y al final del mismo (para garantizar que si se produce un fallo fisico en una parte del disco, poder acceder a los datos…
1º label: 0-256 KB 2º label: 256-512 KB ………3º label: N-512 KB 4º label: N-256 KB (siendo N el tamaño total del dispositivo).
Bien, ya conocemos donde estan los labels… pero ¿que contienen?…datos esenciales para el funcionamiento del pool…
0-8 KB: Espacio vacio
8-16 KB: Cabecera del bloque de arranque
16-128 KB: descripcion del vdev logico… incluye la identificacion del disco, la descripcion de a que vdev logico pertenece asi como los datos del resto de vdevs fisicos que pertenecen a ese vdev logico (es decir, si en nuestro ejemplo hemos creado un mirror llamado M1 con los discos A y B… tanto en el label de A como en el de B apareceran los datos descriptivos de A y B asi como de M1, redundancia en prevision de posibles fallos), tambien incluye datos descriptivos del estado del pool, version de zfs…etc
128-256KB: Uberblock, o mas bien array de uberblocks, pues cada uberblock ocupa 1 KB, es decir, en cada label puede haber hasta un total de 128 uberblocks.
La pregunta es…¿que es el uberblock?… podemos definirlo como el puntero maestro, el que nos va a dar acceso a la totalidad de datos del pool, el que nos muestra las puertas a las que debemos llamar para poder acceder a los datos; dado que zfs tiene una estructura de arbol de datos y metadatos (entre ellos punteros), el uberblock constituye el punto de inicio de todas las busquedas y accesos a los datos (aparte el checksum del uberblock constituye la firma digital de la totalidad del pool… pero ese es otro tema aparte), es decir, sin uberblock (o acceso al mismo) NO HAY DATOS. Por esta razon el uberblock es tan esencial, y por ello disponemos de 4 copias en cada disco (es decir, si tenemos un pool con 5 discos, tendremos un total de 20 copias del uberblock).
Como podemos ver, zfs tiene una obsesion: la seguridad y la redundancia de los datos esenciales para el funcionamiento… pero como establece la ley de Murphy… todo falla (o puede fallar).
En la proxima entrada describiremos la estructura del uberblock, explicaremos el sistema de actualizacion transaccional y de Copy on write del mismo, y finalmente veremos como “reparar” un sistema con los uberblocks dañados.

